Nueva regulación para la distribución de medicamentos

El pasado 19 de octubre se ha publicado el Real Decreto 782/2013, de 11 de octubre, sobre distribución de medicamentos de uso humano.

Se trata de una norma muy esperada cuyo principal objetivo es evitar la entrada de medicamentos falsificados en el canal farmacéutico pero también, poner fin a los continuos desabastecimientos de medicamentos que están sufriendo las oficinas de farmacia y por tanto, los pacientes.

Estamos de acuerdo que, el control de la cadena de distribución de medicamentos, desde su fabricación o su importación hasta su dispensación, es un elemento indispensable para garantizar la calidad de los medicamentos y avalar que las condiciones de conservación, transporte y suministro son adecuadas.

La mayor complejidad de la cadena de suministro, que precisa un mayor control en cada uno de sus eslabones, la inclusión de requisitos para nuevos agentes que intervienen en la distribución pero que no estaban sometidos anteriormente a ningún control, como es el caso de:

  • las entidades de intermediación de medicamentos o brókers, que participan en la venta o la compra de medicamentos sin venderlos o comprarlos ellos mismos y sin ser propietarios de los medicamentos ni tener contacto físico con ellos,
  • los almacenes de distribución ubicados en zonas aduaneras, incluyendo las zonas francas y depósitos francos,

Zona_Franca_Bouzastodos ellos van a estar sometidos a las mismas reglas de juego que los almacenes tradicionales, y a partir de ahora se les va a exigir una autorización.

Para prevenir los desabastecimientos de medicamentos en el mercado, el real decreto desarrolla lo dispuesto en la ley 29/2006, estableciendo que los almacenes mayoristas y los laboratorios autorizados para la comercialización de medicamentos deberán garantizar, dentro de los límites de sus responsabilidades, este abastecimiento. Asimismo, se regulan las situaciones en las que, ante determinados problemas de suministro, se puede impedir la salida de medicamentos del territorio nacional por motivos de salud pública. Son las siguientes:

  • Lagunas terapéuticas. Casos en los que el desabastecimiento pueda tener repercusión asistencial porque se trate de un medicamento que, por su principio activo, dosificación o vía de administración sea el único registrado en España para una determinada patología.
  • Modificación de la prescripción. Casos en los que el desabastecimiento afecte a un medicamento cuya falta implique una modificación de la prescripción, de acuerdo con la normativa que establece los medicamentos que constituyen una excepción a la posible sustitución por el farmacéutico.

En estos casos, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, en colaboración con las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, adoptará las medidas que estime necesarias para resolver la situación, pudiendo llegar a limitar la salida del territorio nacional de medicamentos.

Otra modificación importante es extrapolar la exigencia de cumplimiento de las buenas prácticas de distribución a la totalidad de entidades distribuidoras y que conlleva, entre otras medidas, el control exhaustivo de entradas y salidas de todo tipo de medicamento que pase bajo su control, incluyendo la identificación completa del producto, con su número de lote y junto con la identificación de su proveedor y destinatario.

Veremos si finalmente esta norma sirve para dar sosiego al mercado de los medicamentos y así, evitar un comercio intracomunitario de los mismos que degenere en un desabastecimiento nacional de productos esenciales. También se supone que contribuirá a generar la confianza perdida entre fabricantes y distribuidores, tras más de una década de conflicto y desconfianza mutua.

Nueva norma nacional para piscinas: ¿por fin?

msssiEl pasado viernes 11 de octubre se ha publicado en el BOE (tras dos años de borrador), el Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas.

La verdad es que, ponerse en la piel de un fabricante de piscinas en España, se antoja un tanto engorroso. Además de saberse las “particularidades” y ocurrencias de las preclaras mentes autonómicas, en cuanto a requisitos de instalaciones, donde se hacía un esfuerzo por no ser iguales que los vecinos, había que añadir unos requisitos de la calidad del agua de los vasos, siempre distintos.

No espero que los lectores hagan el esfuerzo en entender por qué, a modo de ejemplo, el agua de las piscinas de Madrid debe tener un rango de pH entre 6,5 y 8,5 mientras que eso mismo en Extremadura, sea de 6,8 a 7,8. Tampoco deseo que pierdan más tiempo en comprender de lo que tardan en leerlo, por qué la turbidez del agua de una piscina en Madrid debe ser menor o igual a 1 UNF (Unidades Nefelométricas de Formacina) y en Extremadura, menor o igual a 1,5.

Al menos, en este caso la fabricación de las sustancias químicas suele estar en manos de multinacionales, donde el sentido común no les hace entrar en fabricar una lejía especial para el agua de piscinas de Madrid y otra para las extremeñas… uf!, solo de pensarlo, me viene a la mente el mundo caótico de una película de zombis.

El caso es que según el Ministerio de Sanidad, “la armonización de las normativas autonómicas era una demanda del sector, debido a las numerosas legislaciones autonómicas, por ello, la norma se aplicará a toda piscina de uso público instalada en territorio español.”

Las piscinas de uso privado también deberán cumplir unos mínimos criterios para proteger la salud de los bañistas. Según un informe del sector, en España hay más de 1,1 millones de piscinas de uso familiar o de comunidad de vecinos. Asimismo, hay más de 80.000 instalaciones de uso público y cerca de un millar de centros de hidromasaje o hidroterapia, sin contar con los vasos terapéuticos ni los parques acuáticos.PISCINA-4

Entre los objetivos del Real Decreto están los siguientes:

  1. Conocer la calidad del agua en los vasos de las piscinas y garantizar que sea adecuada para la salud de los usuarios.
  2. Garantizar una calidad del aire de las instalaciones cubiertas sin riesgos para la salud. Se protege así, fundamentalmente, a los niños y a los nadadores profesionales. Hay que recordar que, en los últimos años, se han descrito brotes asmáticos en niños relacionados con la calidad del aire en algunas piscinas cubiertas.
  3. Conocer las incidencias (muertes, lesiones medulares, fracturas, intoxicaciones, brotes infecciosos, etc.) que se pueden dar por el uso de estas instalaciones de cara a elaborar y actualizar políticas de protección.

El Real Decreto especifica las responsabilidades del titular de la instalación y del gestor que la explote, aporta criterios generales de construcción y del tratamiento del agua, así como de los productos químicos que se pueden utilizar para tratarla. También aborda la formación del personal de mantenimiento. Asimismo, se contempla la información que cada comunidad autónoma debe suministrar anualmente al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad para elaborar un informe que se hará público cada año.

Ya que hemos puesto como ejemplo a las piscinas madrileñas y extremeñas, diremos que el nuevo real decreto dice que el pH debe estar entre 7,2 y 8; la turbidez mero o igual a 5… ¡y no se hable más!.

Para finalizar haremos una reseña de lo contundente que suena el artículo 3.1 de la norma: “este real decreto se aplicará a cualquier piscina de uso público instalada en el territorio español o bajo bandera española”: no sé si pretende que los embajadores del Caribe se lo hagan mirar o están pensando en los cruceros con pabellón español.

En cualquier caso, bienvenida sea la norma y más aún si se aplica y se hace aplicar.